lunes, 10 de agosto de 2020

CONSEJO DE ESTADO RECUERDA CUANDO SE CONSTITUYE LA FALSA MOTIVACIÓN DE UN ACTO ADMINISTRATIVO. .

 Consejo de Estado: Últimas noticias legales, jurisprudencia y ...

La falsa motivación como causal de anulación del acto, se configura cuando el funcionario lo ha expedido inspirado en motivos diferentes a los previstos legalmente. Esta es una causal genérica de nulidad de los actos administrativos que se puede alegar para destruir la presunción de legalidad de estos, la cual posee dos sendas de acción que se pueden estructurar por la existencia de errores en la fundamentación del acto, a saber:

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De hecho o de derecho. Bajo este entendido, esta causal de anulación de los actos administrativos se puede manifestar mediante un error de hecho, o a través de un error de derecho. El error de hecho se presenta cuando la Administración desconoce los supuestos fácticos en que debía soportar su decisión, ya sea porque la autoridad que profirió el acto no los tuvo en cuenta o, porque pese a haberlos considerado se deformó la realidad de tal manera que se dejaron por fuera o se introdujeron circunstancias de tiempo modo y lugar que resultan irreales y que traen como consecuencia que el acto administrativo no se funde en hechos ciertos, verdaderos y existentes al momento de ser proferido.

lunes, 3 de agosto de 2020

Término para resolver el incidente de desacato


Ahora bien, una vez presentada la acción de tutela, la misma puede culminar con la orden judicial de dar efectiva protección a un derecho fundamental, el plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto en ningún caso podrá exceder las 48 horas. Cuando la persona que debía dar cumplimiento a lo ordenado no lo hace, se deberá proceder con la presentación de un incidente de desacato, en el cual el juez que dictó la providencia judicial, podrá ejercer un poder disciplinario frente a la persona que incumple su providencia. Este poder disciplinario, tiene como propósito juzgar y si es del caso, sancionar la conducta de quien omite cumplir con la providencia, dicha sanción por mandato legal podrá ser arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales. No obstante lo anterior, el trámite judicial del incidente de desacato no tiene legalmente un término establecido, por lo tanto, el mismo podría tomar un tiempo indeterminado lo cual evidentemente desdibuja totalmente la protección de los derechos fundamentales creada por la constitución de 1991, generando así, un notable vacío jurídico. 

Respecto del vacío jurídico presentado, se pronunció recientemente la Corte Constitucional mediante la sentencia de constitucionalidad C-367 del 11 de junio de 2014, donde además de revisar otras cuestiones relacionadas con el cumplimiento de los fallos de tutela, se tocó el punto que hoy nos atiende, particularmente respecto de si al no haber un lapso de tiempo determinado para resolver en trámite incidental del desacato a un fallo de tutela, se hacía necesario establecer un término determinable para este propósito. Para resolver lo anterior se remitió la Corte a la Constitución y particularmente a lo establecido relacionado con la acción de tutela, precisando que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y que dicha inmediatez no debe superar los diez días, es decir, al momento de resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no podrán transcurrir más de diez días contados desde la fecha de su apertura.

Sin embargo, dicha regla no es absoluta, la sentencia C-367 también se estableció que se pueden presentar casos excepcionales en los que el juez puede exceder el término ya mencionado, a saber: (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica, y, (iii) que se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, lo anterior sin olvidar el juez que siempre deberá adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba, respetando el derecho de defensa y debe analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado la misma con el fin de dar solución al trámite incidental en un término razonable frente a la inmediatez prevista en el citado artículo.

Aun así, el asunto no queda del todo cerrado, ya que la Corte Constitucional deja abierta la puerta para que se sigan presentando demoras al momento de decidir sobre el tramite incidental, simplemente se aclaró de forma parcial la incertidumbre que respecto del tema era evidente, sin que ello represente que ya no tenemos vacío jurídico, porque de hecho aún está ahí. Lo cierto es que a partir de la fecha, cualquier persona que quiera exigir judicialmente el cumplimiento de un fallo de tutela, salvo los casos de excepción, contara con la tranquilidad de que ello ocurrirá en un máximo de 10 días. (Invitación especial a realizar una lectura completa de la sentencia C-367). 

miércoles, 29 de julio de 2020

T043/2020 aproximación a la prueba electrónica



la honorable Corte Constitucional en sentencia T043/2020 Realizó un recuento sobre la aproximación a la prueba electrónica, y el valor probatorio atenuado de las capturas de pantalla o “pantallazos” extraídos de la aplicación WhatsApp;

Para la corte:

“la doctrina especializada ha hecho referencia a las siguientes denominaciones: “prueba digital”, “prueba informática”, “prueba tecnológica” y “prueba electrónica”. Al efecto, un sector se ha decantado por la expresión “prueba electrónica” como la más adecuada, partiendo de un punto de vista lingüístico, de tal forma que se obtenga una explicación que abarque la generalidad de los pormenores que se puedan presentar”

en ese sentido, segun la corte:

“se ha aludido a los documentos electrónicos como una especie al interior del género “prueba electrónica”. Otras manifestaciones de esta última son el correo electrónico, SMS (Short Message Service), y los sistemas de videoconferencia aplicados a las pruebas testimoniales. Acerca de los SMS, es fácilmente reconocible el influjo que han tenido en la actualidad como método de comunicación y su empleo habitual en teléfonos móviles. En este escenario es relevante hacer mención de la aplicación WhatsApp, la cual se constituye como “un software multiplataforma de mensajería instantánea pues, además del envío de texto, permite la trasmisión de imágenes, video y audio, así como la localización del usuario”

La honorable corte constitucional, trajo a colación jurisprudencia argentina para definir como simples “elementos indiciarios” a los pantallazos de WhatsApp, es decir darle un valor de prueba indiciaria al respecto la jurisprudencia argentina manifestó:

“Técnicamente definimos a las capturas de pantalla como aquella imagen digital de lo que debería ser visible en un monitor de computadora, televisión u otro dispositivo de salida visual. (…) A través de los mismos se procura lograr un indicio sobre si un determinado contenido fue transmitido por la red a un determinado usuario destinatario (caso sistemas de mensajería) o, por ejemplo, determinar la existencia de una publicación en una red social (v.gr. Facebook o Twitter) (…).”

el Magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS realizó una importante aclaración de voto, al respecto manifestó:

“calificar como simples “elementos indiciarios” a los pantallazos de WhatsApp, desconoce las reglas sobre la apreciación probatoria de los mensajes de datos y sus impresiones. el artículo 247 del Código General del Proceso, señala que los documentos aportados en el mismo formato en que fueron generados, deben ser catalogados como mensajes de datos; mientras que su simple impresión debe valorarse con base en las reglas generales de los documentos”


Sentencia T-043/20 Referencia: Expediente T-7.461.559 Acción de tutela instaurada por la señora Dora Patricia Ramírez Monsalve en contra de la sociedad Corporación Educa S.A.S. (Universo Mágico Kindergarten). Magistrado ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS 

CORTE CONSTITUCIONAL EMITE NUEVA SENTENCIA SOBRE DERECHOS DEL MENOR A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA.



La accionante y su hija llegaron a Bogotá como víctimas de desplazamiento forzado en el año 2005. En virtud de la precariedad económica y la imposibilidad de asumir el cuidado de la niña, dada su condición de discapacidad, se resolvió constituir a la peticionaria en el Programa de Hogar Gestor.

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De manera posterior, el ICBF resolvió la situación jurídica de la niña y como medida de restablecimiento de derechos se dispuso su ubicación en el Instituto para Niños Ciegos, con salidas autorizadas a medio familiar los fines de semana. La conducta que se considera trasgresora de garantías constitucionales es la orden de suspender las precitadas salidas, con base en un informe del operador donde se encuentra internada la adolescente, que da cuenta sobre las sospechas del abuso sexual que pudo haber sufrido la misma.

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También se cuestiona a la Defensora de Familia por exceder los términos máximos establecidos en la ley para surtir el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en favor de la hija de la actora.

DESCARGUE AQUÍ LA SENTENCIA COMPLETA

domingo, 26 de julio de 2020

Padres no están obligados a costear segunda carrera profesional de hijos



La Honorable Corte Suprema de Justica Sala de ca sacion Civil en sentencia STC-6066-2018 aclaro que lo Padres no están obligados a costear segunda carrera profesional de hijos

Para la Corte los 25 años de edad son solo un parámetro para establecer si se conserva o no el deber de suministro de alimentos a los descendientes, es por eso que:

los padres de hijos mayores de edad no están obligados a costearles una segunda carrera cuando los jóvenes ya son profesionales y pueden atender su propia manutención y sostenimiento

sí lo dejó claro la Corte Suprema de Justicia, al negar una acción de tutela mediante la cual un administrador de empresas de 24 años de edad, graduado a los 20 en una prestigiosa universidad del país, pretendía que un juez de familia de Bogotá ordenará al padre que le siguiera pagando la carrera de música.

En decisión mayoritaria, la Sala de Casación Civil concluyó que:

independientemente de la edad, el joven ya cuenta con una preparación académica que le permite procurar su ubicación laboral y con ello la obtención de los recursos económicos para sostenerse y, de paso, sufragar los demás estudios que puedan resultar afines y tiendan a mejorar su competitividad profesional, o de aquellos que a bien tenga adelantar por gusto o mera satisfacción personal, sin que para ello requiera dependencia de su progenitor.

A juicio de la Corte:

el límite temporal de los 25 años, para la obligación de alimentos respecto a los hijos mayores de edad que cursan estudios superiores, mantiene vigencia en la medida en que solo corresponde a un parámetro para establecer si se conserva o no el deber del padre, pues en dichos eventos es necesario que el juez de conocimiento evalúe con detenimiento elementos preponderantes, tales como la capacidad económica del alimentante y la necesidad del alimentario.



Catedra de responsabilidad civil por actividades peligrosas SC002-2018 condenó a CODENSA a pagar 322.228.605 en un proceso de Responsabilidad Extracontractual por ejercicio de actividad peligrosa de conducción de energía eléctrica



La Honorable corte suprema de Justicia en sentencia SC002-2018 condenó a CODENSA  pagar 322.228.605 en un proceso de  RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL  Por ejercicio de actividad peligrosa de conducción de energía eléctrica debido a la muerte de un ciudadano que se encontraba haciendo arreglos a su casa, y toco accidentalmente un cable de energia electrica.

el Juez de primera instancia nego las pretensiones dela demanda por considerar que los daños cuya indemnizacion se reclaman se debieron a la culpa de un tercero; especificamente, por “el simple hecho de la falta de licencia de construcion, pues como es de publico conocimiento, la zona donde se encuentra levantaba la construccion pertenece a los llamados barrios de invasion, en donde las edificaciones son Levantadas sin respetar los mas minimos requisitos de planeacion, sin que Se pueda endilgar culpa alguna a la entidad demandada por tal hecho”

El tribunal revoco el fallo de primera instancia y en su lugar, declaro a CODENSA civilmente responsable por la muerte del ciudadano, para el tribunal:

“la responsabilidad que se endilga a la empresa demandada deriva del ejercicio de una actividad peligrosa: la generacion, distribucion y comercializacion de energia, tal como ha sido calificada desde antaño por la jurisprudencia {por su natural potencial de causar daños} teniendo dicha accion su fundamento en el articul0 2356 del Codigo Civil”

con relacion a la causa extraña que alego la demandada para eximirse de responsabilidad el tribunal considero que:

“el criterio del sentenciador de primer grado no fue acertado porque la vivienda donde ocurrio el accidente fue construida por cuenta de los demandantes, luego, la responsabilidad derivada de la falta de licencia de construccion mal podria atribuirse al hecho de un tercero”

Para la honorable corte:

“La empresa demandada tenía el deber de no producir daños por electrocución. Ese deber se lo impone el artículo 2356 por el hecho de estar ejercitando una actividad peligrosa, supuesto de hecho que quedó probado. Además de ello, el enunciado normativo establece que el daño debe ser imputable a su culpa, es decir que el agente debió tener la posibilidad de ceñir su conducta a las reglas que le adjudican el deber de evitación de resultados adversos (no crear riesgos por ser el guardián de la actividad peligrosa); lo cual también quedó demostrado con los distintos reglamentos administrativos que le asignan a la empresa las medidas de seguridad que debió adoptar para impedir la producción de daños por electrocución”



PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS – Marco de punibilidad

Inhabilitación por el tiempo fijado en la sentencia, no significa que sea por uno similar al de la pena principal, sino por el que corresponde señalar acorde con el régimen punitivo.


CONSEJO DE ESTADO RECUERDA CUANDO SE CONSTITUYE LA FALSA MOTIVACIÓN DE UN ACTO ADMINISTRATIVO. .

  La falsa motivación como causal de anulación del acto, se configura cuando el funcionario lo ha expedido inspirado en motivos diferentes a...