No puede estar por encima de la realización del derecho sustancial
el Consejo de estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, en Sentencia de radicación 11001-03-15-000-2020-00476-00(AC). preciso que la COSA JUZGADA EN MATERIA PENSIONAL, No puede estar por encima de la realización del derecho sustancial.
Para el Consejo de Estado, en primer lugar, el pensionado de la tercera edad, es un sujeto de especial protección constitucional, y en segundo lugar, si una pensión no es reajustada en las condiciones previstas en la ley, se verá reducida o congelada, debido a que pierde su poder adquisitivo, lo que quebranta las garantías fundamentales del derecho al mínimo vital y a la vida digna de los pensionados,
Para el Consejo de Estado:
“dado que el incremento anual de las pensiones busca garantizar que su valor no se deteriore frente al costo de los bienes y servicios que el pensionado requiere, la omisión respecto de tal incremento implica la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, comoquiera que la posibilidad de acceder a dichos bienes y servicios será más limitada.”
En esa misma línea precisó que:
“aunque la autoridad judicial ordinaria accionada goza de autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones y que en sus providencias sólo está sometida al imperio de la Constitución y la ley; dichos principios no pueden ser ejercidos en detrimento de los derechos fundamentales de los asociados, y en ese sentido, debe el juez de la causa dar prevalencia al derecho sustancial, a fin de proteger los derechos fundamentales de personas que como la accionante, debido a su avanzada edad y a su condición de retiro, son sujetos de especial protección por el Estado, máxime cuando ha quedado demostrado que la asignación de retiro que recibe, por no haber sido debidamente actualizada, se encuentra empobrecida, lo que afecta su derecho fundamental al mínimo vital”
Por último frente a la discusión en torno de la aplicación del derecho sustancial (reajuste) o el derecho formal (cosa juzgada), la Subsección opta por:
“proteger al pensionado al tratarse un asunto de pronta, cumplida y eficaz administración de justicia, conforme lo determinó el artículo 4º de la Ley 270 de 1996 y el artículo 228 de la Constitución Política. No es más, no es menos, es una cuestión de justicia que el mismo preámbulo de la Carta Magna asegura a los integrantes del pueblo de Colombia.”
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