miércoles, 29 de julio de 2020

T043/2020 aproximación a la prueba electrónica



la honorable Corte Constitucional en sentencia T043/2020 Realizó un recuento sobre la aproximación a la prueba electrónica, y el valor probatorio atenuado de las capturas de pantalla o “pantallazos” extraídos de la aplicación WhatsApp;

Para la corte:

“la doctrina especializada ha hecho referencia a las siguientes denominaciones: “prueba digital”, “prueba informática”, “prueba tecnológica” y “prueba electrónica”. Al efecto, un sector se ha decantado por la expresión “prueba electrónica” como la más adecuada, partiendo de un punto de vista lingüístico, de tal forma que se obtenga una explicación que abarque la generalidad de los pormenores que se puedan presentar”

en ese sentido, segun la corte:

“se ha aludido a los documentos electrónicos como una especie al interior del género “prueba electrónica”. Otras manifestaciones de esta última son el correo electrónico, SMS (Short Message Service), y los sistemas de videoconferencia aplicados a las pruebas testimoniales. Acerca de los SMS, es fácilmente reconocible el influjo que han tenido en la actualidad como método de comunicación y su empleo habitual en teléfonos móviles. En este escenario es relevante hacer mención de la aplicación WhatsApp, la cual se constituye como “un software multiplataforma de mensajería instantánea pues, además del envío de texto, permite la trasmisión de imágenes, video y audio, así como la localización del usuario”

La honorable corte constitucional, trajo a colación jurisprudencia argentina para definir como simples “elementos indiciarios” a los pantallazos de WhatsApp, es decir darle un valor de prueba indiciaria al respecto la jurisprudencia argentina manifestó:

“Técnicamente definimos a las capturas de pantalla como aquella imagen digital de lo que debería ser visible en un monitor de computadora, televisión u otro dispositivo de salida visual. (…) A través de los mismos se procura lograr un indicio sobre si un determinado contenido fue transmitido por la red a un determinado usuario destinatario (caso sistemas de mensajería) o, por ejemplo, determinar la existencia de una publicación en una red social (v.gr. Facebook o Twitter) (…).”

el Magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS realizó una importante aclaración de voto, al respecto manifestó:

“calificar como simples “elementos indiciarios” a los pantallazos de WhatsApp, desconoce las reglas sobre la apreciación probatoria de los mensajes de datos y sus impresiones. el artículo 247 del Código General del Proceso, señala que los documentos aportados en el mismo formato en que fueron generados, deben ser catalogados como mensajes de datos; mientras que su simple impresión debe valorarse con base en las reglas generales de los documentos”


Sentencia T-043/20 Referencia: Expediente T-7.461.559 Acción de tutela instaurada por la señora Dora Patricia Ramírez Monsalve en contra de la sociedad Corporación Educa S.A.S. (Universo Mágico Kindergarten). Magistrado ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS 

CORTE CONSTITUCIONAL EMITE NUEVA SENTENCIA SOBRE DERECHOS DEL MENOR A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA.



La accionante y su hija llegaron a Bogotá como víctimas de desplazamiento forzado en el año 2005. En virtud de la precariedad económica y la imposibilidad de asumir el cuidado de la niña, dada su condición de discapacidad, se resolvió constituir a la peticionaria en el Programa de Hogar Gestor.

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De manera posterior, el ICBF resolvió la situación jurídica de la niña y como medida de restablecimiento de derechos se dispuso su ubicación en el Instituto para Niños Ciegos, con salidas autorizadas a medio familiar los fines de semana. La conducta que se considera trasgresora de garantías constitucionales es la orden de suspender las precitadas salidas, con base en un informe del operador donde se encuentra internada la adolescente, que da cuenta sobre las sospechas del abuso sexual que pudo haber sufrido la misma.

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También se cuestiona a la Defensora de Familia por exceder los términos máximos establecidos en la ley para surtir el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en favor de la hija de la actora.

DESCARGUE AQUÍ LA SENTENCIA COMPLETA

domingo, 26 de julio de 2020

Padres no están obligados a costear segunda carrera profesional de hijos



La Honorable Corte Suprema de Justica Sala de ca sacion Civil en sentencia STC-6066-2018 aclaro que lo Padres no están obligados a costear segunda carrera profesional de hijos

Para la Corte los 25 años de edad son solo un parámetro para establecer si se conserva o no el deber de suministro de alimentos a los descendientes, es por eso que:

los padres de hijos mayores de edad no están obligados a costearles una segunda carrera cuando los jóvenes ya son profesionales y pueden atender su propia manutención y sostenimiento

sí lo dejó claro la Corte Suprema de Justicia, al negar una acción de tutela mediante la cual un administrador de empresas de 24 años de edad, graduado a los 20 en una prestigiosa universidad del país, pretendía que un juez de familia de Bogotá ordenará al padre que le siguiera pagando la carrera de música.

En decisión mayoritaria, la Sala de Casación Civil concluyó que:

independientemente de la edad, el joven ya cuenta con una preparación académica que le permite procurar su ubicación laboral y con ello la obtención de los recursos económicos para sostenerse y, de paso, sufragar los demás estudios que puedan resultar afines y tiendan a mejorar su competitividad profesional, o de aquellos que a bien tenga adelantar por gusto o mera satisfacción personal, sin que para ello requiera dependencia de su progenitor.

A juicio de la Corte:

el límite temporal de los 25 años, para la obligación de alimentos respecto a los hijos mayores de edad que cursan estudios superiores, mantiene vigencia en la medida en que solo corresponde a un parámetro para establecer si se conserva o no el deber del padre, pues en dichos eventos es necesario que el juez de conocimiento evalúe con detenimiento elementos preponderantes, tales como la capacidad económica del alimentante y la necesidad del alimentario.



Catedra de responsabilidad civil por actividades peligrosas SC002-2018 condenó a CODENSA a pagar 322.228.605 en un proceso de Responsabilidad Extracontractual por ejercicio de actividad peligrosa de conducción de energía eléctrica



La Honorable corte suprema de Justicia en sentencia SC002-2018 condenó a CODENSA  pagar 322.228.605 en un proceso de  RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL  Por ejercicio de actividad peligrosa de conducción de energía eléctrica debido a la muerte de un ciudadano que se encontraba haciendo arreglos a su casa, y toco accidentalmente un cable de energia electrica.

el Juez de primera instancia nego las pretensiones dela demanda por considerar que los daños cuya indemnizacion se reclaman se debieron a la culpa de un tercero; especificamente, por “el simple hecho de la falta de licencia de construcion, pues como es de publico conocimiento, la zona donde se encuentra levantaba la construccion pertenece a los llamados barrios de invasion, en donde las edificaciones son Levantadas sin respetar los mas minimos requisitos de planeacion, sin que Se pueda endilgar culpa alguna a la entidad demandada por tal hecho”

El tribunal revoco el fallo de primera instancia y en su lugar, declaro a CODENSA civilmente responsable por la muerte del ciudadano, para el tribunal:

“la responsabilidad que se endilga a la empresa demandada deriva del ejercicio de una actividad peligrosa: la generacion, distribucion y comercializacion de energia, tal como ha sido calificada desde antaño por la jurisprudencia {por su natural potencial de causar daños} teniendo dicha accion su fundamento en el articul0 2356 del Codigo Civil”

con relacion a la causa extraña que alego la demandada para eximirse de responsabilidad el tribunal considero que:

“el criterio del sentenciador de primer grado no fue acertado porque la vivienda donde ocurrio el accidente fue construida por cuenta de los demandantes, luego, la responsabilidad derivada de la falta de licencia de construccion mal podria atribuirse al hecho de un tercero”

Para la honorable corte:

“La empresa demandada tenía el deber de no producir daños por electrocución. Ese deber se lo impone el artículo 2356 por el hecho de estar ejercitando una actividad peligrosa, supuesto de hecho que quedó probado. Además de ello, el enunciado normativo establece que el daño debe ser imputable a su culpa, es decir que el agente debió tener la posibilidad de ceñir su conducta a las reglas que le adjudican el deber de evitación de resultados adversos (no crear riesgos por ser el guardián de la actividad peligrosa); lo cual también quedó demostrado con los distintos reglamentos administrativos que le asignan a la empresa las medidas de seguridad que debió adoptar para impedir la producción de daños por electrocución”



PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS – Marco de punibilidad

Inhabilitación por el tiempo fijado en la sentencia, no significa que sea por uno similar al de la pena principal, sino por el que corresponde señalar acorde con el régimen punitivo.


CORRUPCION BANCARIA EN ESTADO DE EMERGENCIA SANITARIA


 ANATOCISMO Y PUBLICIDAD ENGAÑOSA 

Por estos días el mundo entero enfrenta un enemigo inesperado, invisible y difícil de doblegar, que ha puesto a las naciones más poderosas contra las cuerdas y ha lanzado a las menos favorecidas a un pantanoso umbral, este enemigo no es otro que el azote del COVID-19. 
 
En algunos lugares del mundo encontraremos esquemas políticos y entes de control que a toda fuerza se encargaran de favorecer al pueblo, encontraremos los que a toda costa favorecerán a las empresas y el pueblo deberá soportar, por ultimo pero no menos importante encontraremos aquellos donde se pretende demostrar que se favorece a un pueblo mientras se revuelcan entre el dinero de los pobres y se distrae a los incultos. 
 
Pues bien este último sería el caso del pueblo Colombiano donde entidades harteras y mañosas han logrado confundir a la sociedad con un sofisma de distracción poco ético, y es que en este país todos hemos tenido la oportunidad de ver esos comerciales que anuncian los congelamientos de los créditos de todo tipo de personas, lo que nos hace pensar que podremos estar tranquilos en épocas tan turbias y complicadas como las que atravesamos o que por lo menos no estamos tan acorralados con las deudas y la crisis económica que nos sobrevendrá. 
 
En cifras de las entidades bancarias he podido encontrar que empresas como el grupo Aval, acaban de aprobar repartición de dividendos por una suma de 1.34 billones de pesos por ganancias obtenidas en el 2019, con una cifra neta de ganancias de 3.03 Billones de pesos, es decir que hay dinero para reinvertir y repartir; Para la entidad Bancolombia según sus propias publicaciones, se obtuvieron ganancias netas por 3,12 billones de pesos que representan un crecimiento del 17,2% frente al año 2018 y una disminución en los gastos provisionales, con lo cual se pudo decretar no uno sino dos dividendos, el ordinario y el extraordinario que serán pagados a lo largo del 2020, con esto entendemos que no solo no están en emergencia sino que además hay dinero para dividir. 
 
Cual sería mi asombro cuando me entere que el gobierno nacional destinaria antes que para cualquier otro gremio, un alivio para la banca, por la suma de quinientos mil millones de pesos, esto me resulta descabellado y poco ético con un pueblo que día a día y a través de sus impuestos ha traído ese dinero a las manos del gobierno; Cito textualmente a grandes consultores como Mauricio Cabrera cuando digo que no se puede cometer el mismo error de la crisis de 1999 cuando se salvaron a los bancos y quebraron a los deudores. 
 
El gobierno nacional nos ha dicho que este alivio financiero es para que las entidades bancarias puedan continuar funcionando y a su vez se trasmitan beneficios a los deudores, ¿Pero qué tipo de beneficios?, pues bien entre tantas otras me topé con la modalidad ofrecida por Bancolombia que ofrece alivios en modo de congelamiento, palabra que trae consigo sinónimos como bloquear o inmovilizar, personalmente tengo un crédito con dicha entidad y vi ese comercial televisado que dice “congelaremos tu crédito automáticamente no es necesario que te comuniques con nosotros”, para confirmar la generosidad recibida con mi entidad ingreso a mi App Bancolombia donde encuentro de manera textual la misma información descrita así, “Congelaremos 
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automáticamente capital e intereses de los créditos de consumo”, que para caso propio aplicaría, sin más avisos tengo un momento de tranquilidad y sosiego, y puedo decir que no esta tan errado el gobierno en dar alivio a las entidades para que estas lo trasmitan a sus deudores. 
 
Con el pasar de los días y sometidos a la cuarentena obligatoria ingreso nuevamente a la aplicación de Bancolombia y en su página principal noto que aún tienen el mismo mensaje tranquilizador, pero para mí desagrado puedo vislumbrar que mis intereses han corrido de manera descontrolada, pensé en el momento que podría ser un error informático con lo cual me dispongo a llamar a la entidad, es entonces cuando un asesor de la entidad me indica que la información de la cual ellos disponen no es la que esta reflejada en la aplicación y que el congelamiento de los intereses solo corresponde al interés moratorio aunque no esté aclarado en ningún lugar, al recibir esta información le sugiero asesorarse de un supervisor o quien haga sus veces, después de un tiempo de espera regresa mi asesor y me indica que ha confirmado que la información es como la está brindando y que el mismo ha ingresado a la aplicación y encuentra que la información es imprecisa, dándome a entender que él tendría la misma perspectiva que yo de no ser asesor de la entidad. 
 
De esta manera encuentro entonces una violación expresa a la ley 1480 del 2011 más conocida como estatuto del consumidor, toda vez que han caído en una publicidad engañosa, que es definida en su artículo 5º literal 13 como “Aquella cuyo mensaje no corresponda a la realidad o sea insuficiente de manera que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión”, entonces así pretenden contravenir el artículo 29 del estatuto del consumidor donde está plasmada la fuerza vinculante que tienen las entidades de cumplir las condiciones objetivas y específicas de sus anuncios. 
 
De manera verbal procedo entonces a manifestar a la entidad Bancolombia de dicho error, a su vez solicito cumplan con la fuerza vinculante que los obliga a darme entonces lo que han prometido, en primera instancia me hacen saber que por la línea telefónica no podrán dar curso a mi solicitud y que debo pagar como ellos lo estipulan, solicito entonces el ingreso de una queja formal donde de manera literal planteo dos pretensiones, en primera instancia que se congelen los intereses de los tres meses prometidos y que eliminen de mi balance los intereses que han corrido hasta la fecha. 
 
Coloquialmente y en un lapso no mayor a 24 horas Bancolombia envía una respuesta electrónica desconociendo mis pretensiones y simplemente aclarando las condiciones que ellos estipulan, procedo entonces a formular mi queja y pretensión por medio del defensor del consumidor financiero asignado para Bancolombia Juan Fernando Celi Munera, quien después de quince días no se ha pronunciado sobre el tema. 
 
En las comunicaciones mantenidas con los asesores de Bancolombia advierto un detalle rescatado de dos conversaciones con sus representantes, Bancolombia no solo pretende desconocer la fuerza vinculante de su publicidad sino que además pretende capitalizar los intereses causados durante el periodo del mal llamado congelamiento, es decir que para mi caso los intereses se sumaran al total de mi capital y estos generaran interés con el pasar de las cuotas. 
 
Una vez más esta entidad está Contra legem, ya que el código civil colombiano prohíbe esta práctica y la nombra como “Anatocismo” en su artículo 2235, ahora bien en un caso hipotético donde la entidad quiera derivar su responsabilidad aduciendo que esta es una práctica comercial y no civil, debo poner de presente que el código del comercio Colombiano también lo prohíbe, es así como el artículo 886 de este indica que los intereses pendientes no pueden producir intereses salvo acuerdo posterior al vencimiento o presentación de demanda judicial, presupuestos que en mi caso y en el de muchos Colombianos no se están cumpliendo. 
 
No solo Bancolombia pretende pasar por encima de la ley, ha llegado a mis manos casos similares con entidades como Colpatria o Davivienda quienes muy generosamente se han ofrecido a diferir los intereses y sumarlos al capital de la cartera crediticia del país, es decir que no solo no aliviaran cargas de ningún Colombiano, sino que además mejoraran sus ganancias a un término futuro y se aprovecharan de la situación actual. 
 
Hago un atento llamado a todos aquellos quienes están siendo afectados por esta coyuntura y por los excesos de las entidades bancarias, Colombia es un estado de derecho y como tal debemos hacerlos valer, quiero terminar este articulo con una frase de Jorge Eliécer Gaitán, “Cercano está el momento en que veremos si el pueblo manda, si el pueblo ordena, si el pueblo es pueblo y no una multitud anónima de ciervos”. 

AUTOR:  ABOGADO: OMAR LEONARDO HERRERA RINCÓN

PAREJAS EN UNION MARITAL DE HECHO TAMBIEN PUEDEN RECLAMAR SU CUOTA ALIMENTARIA

                                     

                              


 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
El alto tribunal aclaró que no hace falta estar casado para recibir la ayuda que busca proteger al hombre o la mujer. En caso de ruptura, compañeros permanentes o cónyuges, sean culpables o no, trátese de vínculo solemne o meramente consensual, pueden reclamarse alimentos entre sí, cuando uno de ellos se encuentre en necesidad demostrada.Así lo determinó la Corte Suprema de Justicia, que ahora aplico la norma para las uniones maritales de hecho, estableciendo de paso que no sólo el hombre, sino también la mujer, está obligada a reconocer o pagar la cuota alimentaria a su parejo.                 


En su fallo, los magistrados le dieron la razón a una mujer que se había separado y tenía quebrantos de salud.
En ese caso específico el esposo, dada la condición de la esposa (…) debe pagarle los alimentos y asumir los costos que tienen que ver con su atención médica integral" DESCARGA EL ARCHIVO COMPLETO 
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jueves, 23 de julio de 2020

COSA JUZGADA EN MATERIA PENSIONAL

No puede estar por encima de la realización del derecho sustancial




el Consejo de estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, en Sentencia de radicación 11001-03-15-000-2020-00476-00(AC). preciso que la COSA JUZGADA EN MATERIA PENSIONAL, No puede estar por encima de la realización del derecho sustancial.

Para el Consejo de Estado, en primer lugar, el pensionado de la tercera edad, es un sujeto de especial protección constitucional, y en segundo lugar, si una pensión no es reajustada en las condiciones previstas en la ley, se verá reducida o congelada, debido a que pierde su poder adquisitivo, lo que quebranta las garantías fundamentales del derecho al mínimo vital y a la vida digna de los pensionados,

Para el Consejo de Estado:

“dado que el incremento anual de las pensiones busca garantizar que su valor no se deteriore frente al costo de los bienes y servicios que el pensionado requiere, la omisión respecto de tal incremento implica la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, comoquiera que la posibilidad de acceder a dichos bienes y servicios será más limitada.”

En esa misma línea precisó que:

“aunque la autoridad judicial ordinaria accionada goza de autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones y que en sus providencias sólo está sometida al imperio de la Constitución y la ley; dichos principios no pueden ser ejercidos en detrimento de los derechos fundamentales de los asociados, y en ese sentido, debe el juez de la causa dar prevalencia al derecho sustancial, a fin de proteger los derechos fundamentales de personas que como la accionante, debido a su avanzada edad y a su condición de retiro, son sujetos de especial protección por el Estado, máxime cuando ha quedado demostrado que la asignación de retiro que recibe, por no haber sido debidamente actualizada, se encuentra empobrecida, lo que afecta su derecho fundamental al mínimo vital”

Por último frente a la discusión en torno de la aplicación del derecho sustancial (reajuste) o el derecho formal (cosa juzgada), la Subsección opta por:

“proteger al pensionado al tratarse un asunto de pronta, cumplida y eficaz administración de justicia, conforme lo determinó el artículo 4º de la Ley 270 de 1996 y el artículo 228 de la Constitución Política. No es más, no es menos, es una cuestión de justicia que el mismo preámbulo de la Carta Magna asegura a los integrantes del pueblo de Colombia.”


LOS COMPARENDOS DE TRANSITO PRESCRIBEN A LOS 3 AÑOS INCLUSO SI SE ENCUENTRAN EN COBRO COACTIVO




como quiera que el término de prescripción y su interrupción, en ambas normas es idéntico, debido a que no existe incompatibilidad ni incongruencia, no existe conflicto si se aplica una u otra. Sin embargo, debido a que en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002  no alude al transcurso del tiempo de inactividad de la autoridad una vez se dicte mandamiento de pago, deberá acudirse a lo dispuesto en el Estatuto Tributario, en atención a lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006, que en el artículo 818 si establece que el término interrumpido con el mandamiento de pago empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mismo.

De esa manera, se logra una interpretación armónica a las normas vigentes sobre cobro coactivo de las sanciones impuestas por las autoridades, por infracción a las normas de tránsito.

es preciso traer a colación el art. 159 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 206 del Decreto 19 del 10 de enero de 2012, por cuanto, pese a que no fue señalado expresamente por el accionante como norma incumplida se advierte de su lectura que este se encuentra directamente relacionado con el artículo 818 del Estatuto Tributario, pues faculta a la autoridad de tránsito de la jurisdicción correspondiente para exigir el cobro producto de sanción a través del proceso coactivo y si esto no se hace dentro del término de tres (3) años siguientes a la ocurrencia del hecho, se configurará la prescripción de la acción de cobro. 
(…) 
Se observa entonces de esta norma, un deber imperativo en cabeza de la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BUCARAMANGA, según el cual debe declarar de oficio la prescripción de los comparendos por infracción a las normas en los cuales haya transcurrido un término mayor a 3 años.

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martes, 21 de julio de 2020

RESUMEN PROCESO EJECUTIVO ALIMENTOS

El proceso ejecutivo de alimentos está consagrado en los artículos 422 al 472 del CGP y se puede determinar su ruta en el siguiente flujo-grama.


A partir del flujo-grama se precisarán las actuaciones que se deben desarrollar en este tipo de procesos. 
En primer lugar, presentada la demanda y remitida al despacho por la oficina de reparto, corresponde al Juez verificar si esta cumple con los requisitos de forma y de fondo especiales requeridos para iniciar el proceso.

Siendo así, además de los generales que encontramos en el artículo 82 y siguientes del Código General del Proceso, la demanda en el proceso liquidatario debe contener el título ejecutivo del que se derivan las obligaciones que se exigen conforme al artículo 422 del C.G.P, si es un acta de conciliación, sentencia judicial, escritura pública deberá anexarse al proceso con constancia de ser expedida como primera copia que presta mérito ejecutivo.
Verificados los requisitos por parte del despacho, se libra mandamiento ejecutivo y cuando las obligaciones versen sobre sumas de dinero, generalmente ocurre en los procesos ejecutivos de alimentos, el Juez o Jueza ordenará su pago en el término de 5 días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda, así como también ordenará el pago de las sumas de dinero que se causen luego del mandamiento de pago conforme al artículo 431 del C.G.P.
Una vez notificado el mandamiento ejecutivo y de no presentarse recurso de reposición o excepciones previas de las cuales ya se habló en el esquema general, se concede el término de 10 días para que el demandado presente excepciones de fondo, este término corre de forma paralela a la orden de pago, es decir que durante los primeros 5 días debe realizar el pago o puede presentar excepciones, luego de transcurridos los primeros 5 días solamente podrá presentar excepciones.
Si prosperan las excepciones presentadas el Juez o Jueza emitirá sentencia a favor del demandado, condenando en costas y ordenando el levantamiento de medidas cautelares si fueron decretadas. Pero en caso de no prosperar se ordena continuar con la ejecución y por lo tanto deberá liquidarse el crédito y en caso de que el demandado no realice el pago, el Juez o Jueza de acuerdo con lo solicitado por las partes ordenará el avalúo de los bienes del demandado y su posterior venta en pública subasta.

miércoles, 8 de julio de 2020

Indemnización por despido sin justa causa




La indemnización por despido injustificado se debe pagar cuando al trabajador se le termina el contrato de trabajo sin justa causa, y la liquidación de la indemnización se debe hacer conforme lo señala el artículo 64 del código sustantivo del trabajo.

Liquidación de la indemnización por despido injusto.

La indemnización por despido sin justa causa depende del tipo de contrato, y del monto del salario del trabajador, de lo que nos ocupamos en las siguientes líneas incluyendo algunos ejemplos.

Indemnización por despido injusto en el contrato de trabajo a término indefinido.

La indemnización depende del salario que el trabajador tenga, y además, la indemnización depende del tiempo que el trabajador lleve laborando; entre más tiempo mayor será la indemnización.

Indemnización cuando el salario es inferior a 10 mínimos.

Si el trabajador lleva hasta un año trabajando, la indemnización es igual a 30 días de salario, debido a que la norma señala que por el primer año le corresponden 15 días de indemnización.

Si lleva más de un año vinculado, por cada año adicional al primero se le pagan 20 días de salario y proporcionalmente cuando hay una fracción inferior a un año.

Ejemplo:

  • Salario: 3.000.000.
  • Tiempo trabajado: 5 años, 6 meses y 15 días, en total 5.55 años.

La liquidación de la indemnización es la siguiente:

0 a 1 año30 días
De 1 a 6 años (5 años)100 días (20 x 5)
De 6 a 6.55 años (0.55 años)11 días (20 x 0.55)
Total141 días (30 + 100 +11).
Determinamos el valor del día3.000.000/30 = 100.000
Monto de la indemnización141 x 100.000 = $14.100.000.

Indemnización cuando el salario es igual o superior a 10 mínimos.

Para los salarios altos la indemnización es menor, ya que por el primero año es de 20 días de salario, y de 15 días por cada año adicional al primero, y proporcionalmente por fracción.

Cálculo de la indemnización.

Salario: $12.000.000.

Tiempo laborado: 5.5 años.

Liquidamos la indemnización:

0 a 1 año20 días de salario.
De 1 a 5.5 años (4.5 años)67.5 días (15 x 4.5)
Total días de indemnización87.5 (20 + 67.5)
Valor del día12.000.000/30 = 400.000
Valor de la indemnización.


$35.000.000.

Indemnización cuando la vinculación fue menor a un año.

En el contrato de trabajo a término indefinido, cuando el trabajador estuvo vinculado menos de un año, la indemnización no se hace proporcional, sino que en cualquier caso será de 30 o 20 días según corresponda al salario del trabajador.

Es así porque la ley dice que por el primer año son x días, sin autorizar la determinación de proporción alguna en caso que sea menor a un año.

Indemnización del por despido injusto en el contrato de trabajo a término fijo.

Cuando el contrato de trabajo a término fijo se termina sin justa causa, la indemnización será igual salario que corresponda al tiempo que falte para terminar el contrato.

Dice el inciso tercero del artículo 64 del código sustantivo del trabajo:

«En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato;»

Aquí no importa el monto del salario, sino el tiempo que faltó para la expiración del plazo pactado inicialmente.

Ejemplo:

  • Salario mensual: 2.000.000.
  • Duración pactada: 3 años.
  • Ejecución antes del despido: 2 años.

Como el trabajador fue despedido a los dos años en un contrato de tres años, el tiempo que faltó fue un año, por tanto la indemnización será el sueldo que hubiera devengado en ese año.

Liquidación de la indemnización:

Salario mensual2.000.000.
Número de meses12.
Total indemnización24.000.000 (12 x 2.000.000)


Indemnización por despido sin justa causa en el contrato por duración de obra o labor.

La indemnización por despido injusto en el contrato de trabajo por duración de la obra o labor, es muy similar al contrato de trabajo a término fijo.

Dice el artículo 64 del código sustantivo del trabajo sobre el tema:

«el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare (…) del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.»

La indemnización será igual a los salarios que el trabajador hubiera devengado si no se hubiera despedido.

La liquidación de esta indemnización es más compleja por cuanto no existe un lapso de tiempo cierto, pues la duración del contrato no se mide en tiempo sino en el avance de la obra, y el tiempo sólo se puede determinar al finalizar la obra.

Por ejemplo: el trabajador fue contratado en enero para construir un bloque de apartamentos de 3 torres. El contrato termina cuando se construyan las tres torres que conforman el bloque contratado.

Supongamos que el trabajador fue despedido sin justa causa en julio cuando se terminó la construcción de la primera torre.

La indemnización será igual a los salarios que el trabajador hubiera devengado hasta el final, esto es hasta construir las 3 torres, pero no se sabe cuánto tiempo hubiera durado la terminación de la obra.

En tal caso podríamos recurrir a una proporción; si para construir una torre se fueron 6 meses, entonces para construir las 3 torres se irían 18 meses, es decir que la indemnización sería el sueldo correspondiente a 12 meses, pero esto es una aproximación por cuanto el tiempo real sólo se conoce al finalizar la obra, y pueden ser más o menos de 18 meses.

Cuando el salario se paga por unidad de obra no hay problema, pues simplemente se determina cuántas unidades de obra faltaron y esa será la indemnización.

Indemnización en el contrato de trabajo ocasional o transitorio.

La indemnización en este tipo de contrato es igual que en el contrato de trabajo a término fijo, por cuanto su duración es definida, que no puede ser superior a un mes según dispone el artículo 6 del código sustantivo del trabajo.

En consecuencia, si un trabajador es vinculado por 20 días y lo despiden sin justa causa en el día 10, la indemnización será igual al salario de los 10 días que faltaron para terminar el contrato.

Base para liquidar la indemnización por despido sin justa causa.

La indemnización por despido injustificado se calcula sobre el salario que tenga el trabajador, pues así lo señala expresamente el artículo 64 del código sustantivo del trabajo.

En todos los casos señalados en dicho artículo, el legislador utilizó el término salario, de modo que es sobre este concepto que se liquida la indemnización.

En consecuencia, no se incluyen las prestaciones sociales, ni trabajo extra, dominical ni festivo. Algunos doctrinantes consideran que cuando el salario es variable es justo promediar el salario para determinar una base equilibrada, pero la ley nada dice al respecto.

Pago de la indemnización por despido injustificado.

La ley no confiere ningún plazo para pagar al trabajador lo que se le adeuda una vez se termina el contrato de trabajo.

Significa esto que el mismo día en que se termina el contrato se deben liquidar todos los conceptos a que tiene derecho el trabajador, incluyendo la indemnización por despido injustificado, y se debe pagar todo, pues de no hacer ese pago a la terminación del contrato, se debe indemnizar al trabajador por esa mora o falta de pago oportuno.


Aspectos tributarios de la Sociedad por Acciones Simplificada – S.A.S




Para efectos tributarios, la sociedad por acciones simplificada S.A.S se rige por las reglas aplicables a las sociedades anónimas, en especial respecto a la responsabilidad de la sociedad y los socios.

Obligaciones tributarias de las S.A.S.

Las S.A.S tienen las mismas obligaciones tributaria que cualquier otra sociedad comercial, sin tener tratamientos espaciales o diferenciados por simplemente ser una S.A.S y no ser una sociedad limitada u otra sociedad.

Por lo anterior se puede resumir respecto a las sociedades por acciones simplificadas:

  1. 1.Son agentes de retención en la fuente a título de Renta, Iva, Ica, etc.
  2. 2. Son responsables del Iva en caso de realizar una actividad grada con este impuesto.
  3. 3. Son contribuyentes del impuesto a la renta del régimen ordinario.
  4. 4. Están obligados a expedir facturas.
  5. 5. Deben reportar información exógena.
  6. 6. Son responsables del impuesto de industria y comercio.
  7. 7. Deben pagar el impuesto predial.
  8. 8. Están obligados a llevar contabilidad.
  9. 9. Están obligados a tener revisor fiscal según el monto de sus ingresos o activos.

En fin, la SAS debe cumplir con todas las obligaciones propias de una empresa o persona jurídica como cualquier otra.

Responsabilidad de los socios por las obligaciones tributarias de las S.A.S.

La S.A.S como cualquier otra persona jurídica puede quedar debiendo impuestos, intereses y sanciones, conceptos por los que debe responder al sociedad como tal y no sus socios o su único socio cuando ese sea el caso.

Al respecto señala el segundo inciso del artículo primero de la ley 1258 de 2008, que creó la figura la sociedad por acciones simplificada:

«Salvo lo previsto en el artículo 42 de la presente ley, el o los accionistas no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad.»

La norma, que es especial o particular, de forma expresa excluye a los socios de cualquier obligación tributaria de la SAS, exceptuando los previsto en el artículo 42 de la ley 1258, que se refiere a:

«Cuando se utilice la sociedad por acciones simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados.»

Es decir que si la SAS deliberadamente defrauda a la Dian, los socios serán responsables solidarios por esas obligaciones defraudadas.

Por ejemplo, si la SAS implementa de forma sistemática una estrategia para evadir el Iva o el impuesto a la renta, se interpreta que ha sido utilizada para hacer fraude a la Dian, lo que convierte a sus socios en deudores solidarios por las obligaciones y deudas por impuestos que surjan de esa conducta.


Causales y trámite del divorcio – Cómo divorciarse



El divorcio es la figura mediante la cual se disuelve el vínculo jurídico del matrimonio civil o cesan los efectos civiles del matrimonio religioso, y se disuelve la sociedad conyugal.
El artículo 154 del código civil señala las causales por las que se puede demandar el divorcio, y son esas las que puede alegar quien pretende el divorcio mediante sentencia judicial.
Las causales del divorcio son las siguientes:
  1. 1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges.
  2. 2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.
  3. 3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.
  4. 4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.
  5. 5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.
  6. 6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.
  7. 7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.
  8. 8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años.
  9. 9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia.
  10. Cónyuge legitimado para demandar el divorcio.

    El cónyuge legitimado para solicitar o demandar el divorcio depende del tipo de causal que se alega, pues estas se clasifican en dos grupos: causales objetivas y causales subjetivas.

    Si bien el artículo 156 del código civil señala que «El divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan», la jurisprudencia ha matizado esa limitación al clasificar los tipos de causales en objetivas y subjetivas.

    Cónyuge legitimado para demandar el divorcio por causales objetivas.

    Según lo señala la Corte constitucional en sentencia C-985 de 2010, las causales objetivas de divorcio son las 6,8 y 9 y cualquiera de los cónyuges puede invocarla:

  11. «Las causales pueden ser invocadas en cualquier tiempo por cualquiera de los cónyuges, y el juez que conoce de la demanda no requiere valorar la conducta alegada; debe respetar el deseo de uno o los dos cónyuges de disolver el vínculo matrimonial. A este grupo pertenecen las causales de los numerales 6, 8 y 9 ibídem.»

  12. Estas causales tienen tres características importantes que la diferencian de las otras:

    1. 1. No tienen caducidad pues se pueden invocar en cualquier tiempo.
    2. 2. Le juez no requiere valor la conducta que se alega.
    3. 3. Cualquiera de los cónyuges puede invocarlas.
    4. aquí el divorcio puede ser solicitado por el cónyuge culpable, si lo hay, o por el inocente.

      Cónyuge legitimado para demandar el divorcio por causales subjetivas.

      Las causales subjetivas se derivan del incumplimiento de las obligaciones o deberes de uno de los cónyuges, donde el incumplido tiene responsabilidad o culpa.

      Al respecto señaló la Corte en la misma sentencia:

    5. «Por otra parte, las causales subjetivas se relacionan con el incumplimiento de los deberes conyugales y por ello pueden ser invocadas solamente por el cónyuge inocente dentro del término de caducidad previsto por el artículo 156 del Código Civil (…), con el fin de obtener el divorcio a modo de censura; por estas razones el divorcio al que dan lugar estas causales se denomina “divorcio sanción”. La ocurrencia de estas causales debe ser demostrada ante la jurisdicción y el cónyuge en contra de quien se invocan puede ejercer su derecho de defensa y demostrar que los hechos alegados no ocurrieron o que no fue el gestor de la conducta.»

    6. A este grupo pertenecen las causales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 antes señaladas.

      Divorcio por separación de cuerpos mayor a dos años.

      El divorcio por separación de cuerpos por más de dos años es una de las causales para demandar el divorcio donde lo único que se requiere probar es que los cónyuges han estado separados por más de dos años, tiempo en el cual no ha existido ningún vínculo y los cónyuges no han cumplido con sus deberes y obligaciones.

    7. La separación no es solo de cuerpo sino que debe haber un abandono de las obligaciones y deberes, lo que implica que una pareja que debe separarse por motivos de trabajo durante más de dos años pero siguen actuando como pareja en la medida en que cada uno cumple con su obligación como apoyo económico, cuidado de los hijos, etc., no incurre en esta causa.

      Esta causal aplica cuando uno de los cónyuges abandona al otro y hace vida aparte dejando de cumplir con las obligaciones que le impone el matrimonio.

      Divorcio por separación de cuerpos y la sanción para el cónyuge culpable.

      La separación de cuerpos es una causal que puede ser utilizada de forma premeditada por uno de los cónyuges, la cual se configura por el solo paso del tiempo.

      Con esta causal el cónyuge culpable, que no puede invocar su propia culpa para conseguir el divorcio, entonces decide esperar que pasen los dos años para luego exigir judicialmente el divorcio y de esa manera superar la limitación que el impone su propia culpa para demandar el divorcio.

      Esto es relevante porque el cónyuge culpable de un divorcio puede ser condenado a pagar alimentos al cónyuge inocente, por lo que el cónyuge culpable, para evitar esa condena espera que pasen los dos años para invocar la separación de cuerpos como causal de divorcio, causal que por sí sola no permite condenar al cónyuge culpable en favor del inocente, pero esta maniobra puede ser contrarrestada en los términos que lo expone la Corte constitucional en sentencia C-1495 de 2000:

    8. «Empero, el hecho de que uno de los cónyuges, en ejercicio de su derecho a la intimidad, invoque una causal objetiva para acceder al divorcio, no lo faculta para disponer de los efectos patrimoniales de la disolución, de tal manera que, cuando el demandado lo solicita, el juez debe evaluar la responsabilidad de las partes en el resquebrajamiento de la vida en común, con miras a establecer las consecuencias patrimoniales.

      Lo anterior por cuanto es el inocente quien puede revocar las donaciones que por causa del matrimonio hubiere hecho al cónyuge culpable -artículo 162 C.C.-;  y a favor de aquel y a cargo de quien dio lugar al rompimiento subsiste la obligación alimentaria, de tal manera que no pronunciarse respecto de la demanda de reconvención que inculpa al demandante, como omitir decidir respecto de su defensa, cuando este pronunciamiento se demanda para establecer las consecuencias patrimoniales de la disolución del vínculo, no solo resulta contrario al artículo 29 de la Constitución Política sino a los artículos 95 y 229 del mismo ordenamiento por cuanto, el primero obliga a todas las personas a respetar los derechos ajenos y a no abusar de los propios, y el segundo le garantiza a toda persona el acceso a un pronta y cumplida justicia.»

    9. Recordemos que la separación de cuerpos es una causal objetiva donde en principio no se evalúa la culpabilidad de uno y otro cónyuge, pero sí el inocente lo exige, el juez debe hacer esa valoración para reconocer los efectos patrimoniales de la culpabilidad de quien invoca el divorcio por esta causa, tal como lo señala la Corte constitucional en la misma sentencia:

    10. «De tal manera que si la causa de divorcio tiene consecuencias patrimoniales, vinculadas con la culpabilidad de las partes, así el demandante opte por invocar una causal objetiva para acceder a la disolución del vínculo, el consorte demandado está en su derecho al exigir que se evalué la responsabilidad del demandante en la interrupción de la vida en común.»

    11. De no permitirse lo anterior, el cónyuge culpable terminaría defraudando los intereses del cónyuge inocente simplemente esperando que pase el tiempo para que se configure una causal que le permita escapar a la su obligación de indemnizar al cónyuge inocente.

      Igual criterio ha mantenido la Corte suprema de justicia como por ejemplo en sentencia de tutela 442 del 24 de enero de 2019, donde señaló:

    12. «En apoyo a lo resuelto por el sentenciador acusado y en contraste con el reproche de desconocimiento del precedente aludido por el actor para fundar el amparo, encuentra la Sala que los razonamientos esbozados por el tribunal siguen las directrices que en casos semejantes ha analizado la jurisprudencia constitucional, la cual devela no solo la posibilidad sino el deber del juez que conoce de los procesos de divorcio, en particular de aquellos en los que se invoca una causal objetiva como la separación de cuerpos de hecho por más de dos años, de auscultar los motivos reales y concretos que dieron lugar a la ruptura del matrimonio, a efectos de imponer las consecuencias de orden patrimonial a cargo de quien provocó el rompimiento de la unidad familiar.»

    13. Es claro cuando se pide el divorcio por separación de cuerpos por más de dos años, el juez tiene el deber de determinar la culpabilidad del cónyuge que de resultar probada, puede ser condenado al pago de la cuota alimentaria en favor del cónyuge abandonado o que no tuvo culpa en la separación por la que se solicita el divorcio.

      Separación de cuerpos como alternativa al divorcio por mutuo acuerdo.

      Cuando el divorcio por mutuo acuerdo no es posible, sólo queda tramitarlo por la vía judicial, pero ya vimos que tratándose de causales subjetivas, este solo puede solicitarlo el cónyuge inocente lo que implica que debe haber un cónyuge culpable, de manera que el cónyuge culpable no podrá conseguir el divorcio de ninguna manera, excepto si se configura la causal de la separación cuerpos.

      Entonces, cuando el cónyuge que debe dar el divorcio se niega a darlo por la razón que sea, el que quiere el divorcio, sea culpable o no, tiene como alternativa la separación de cuerpo por más de dos años, es decir, debe abandonar el hogar por ese tiempo y así quedar habilitado para solicitar el divorcio.

      Pero esta alternativa o estrategia, como ya lo señalamos, no necesariamente exime al cónyuge culpable de su obligación de indemnizar al cónyuge inocente, reclamación que debe hacer el cónyuge inocente que ha sido demandado para buscar el divorcio.

      Incumplimiento de los deberes y obligaciones del cónyuge como causal de divorcio.

      Una de las causales del divorcio más comunes es el incumpliendo de los deberes y obligaciones como cónyuge o como padre.

      Quien incumple sus deberes como cónyuge o como padre o madre respecto a los hijos comunes, está incurriendo en una causal de divorcio que puede ser alegada por el otro cónyuge.

      Respecto a las obligaciones de los cónyuges dice el artículo 176 del código civil:

    14. «Los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente, en todas las circunstancias de la vida.»

    15. Son dos mandamientos legales que resumen casi todos los deberes naturales que se tienen los cónyuges mutuamente entre sí.

      Respecto a las obligaciones como padre, estas comprenden el suministro de cuidado y custodia, alimentación, salud, recreación, educación, cariño, respecto y demás que señala la ley 1098 de 2006 como derechos de los niños, en la medida en que deban ser garantizados por los padres.

      Enfermedad grave como causa del divorcio.

      La enfermedad grave es una causal objetiva para solicitar el divorcio, lo que legitima al cónyuge sano a invocar esa causal.

      Esta causa es en extremo subjetiva, porque requiere que la enfermedad sea de tal gravedad que ponga en riesgo la salud física y mental del cónyuge que la invoca, y es una causal que riñe directamente con el deber de los cónyuges de procurar ayuda y socorro al otro en todas las circunstancias de la vida, pero esa obligación fenece cuando cumplirla compromete la vida y la integridad de quien debe cumplirla.

      En consecuencia, el cónyuge que demanda el divorcio invocando esta causal debe probar no sólo la extrema gravedad e incurabilidad de la enfermedad, sino que debe demostrar científicamente que su salud se ve afectada por la exposición a las condiciones de su cónyuge enfermo.

      Esta causal fue declarada condicionalmente exequible por la Corte constitucional en sentencia C-246 de 2002.

      En dicha sentencia la Corte también expresa, que el hecho de que el cónyuge que se divorcia por esta causal y no presta alimentos al enfermo incurable, que queda expuesto a su merced después del divorcio, es decir, que no tiene medios para subsistir, atenta contra su autonomía; entonces la corte declara la exequibilidad condicionada sobre esta causal de divorcio en el entendido que el cónyuge divorciado que tenga enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o psíquica, que carezca de medios para subsistir autónoma y dignamente, tiene derecho a que el otro cónyuge le suministre los alimentos respectivos, es decir que si bien se trata de una causal objetiva donde no hay culpables, el cónyuge que abandona a su suerte al otro cónyuge desvalido, queda obligado a prestar alimentos.

      Proceso o demanda de divorcio.

      La demanda o proceso de divorcio es una acción civil que se debe interponer en los términos del artículo 388 del código general del proceso, norma que dice que los únicos legitimados son los cónyuges, pero si fuere el caso de un menor de edad, los padres pueden hacerse parte del proceso.

      Dicha norma dice que el proceso se debe llevar según las siguientes reglas:

      1. 1. El juez declarará terminado el proceso por desistimiento presentado por los cónyuges o sus apoderados. Si se hiciere durante la audiencia, bastará la manifestación verbal de ambos.
      2. 2. Copia de la sentencia que decrete el divorcio se enviará al respectivo funcionario del estado civil para su inscripción en el folio de matrimonio y en el de nacimiento de cada uno de los cónyuges. El Juez dictará sentencia de plano si las partes llegaren a un acuerdo, siempre que este se encuentre ajustado al derecho sustancial.
      3. 3. La muerte de uno de los cónyuges o la reconciliación ocurridas durante el proceso, ponen fin a este. El divorcio podrá ser demandado nuevamente por causa que sobrevenga a la reconciliación.

      Contenido de la sentencia de divorcio.

      El artículo 389 del código general del proceso señala que la sentencia de divorcio que emita el juez debe contener los siguientes elementos:

      1. 1, A quién corresponde el cuidado de los hijos.
      2. 2. La proporción en que los cónyuges deben contribuir a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 257 del Código Civil.
      3. 3. El monto de la pensión alimentaria que uno de los cónyuges deba al otro, si fuere el caso.
      4. 4. A quién corresponde la patria potestad sobre los hijos no emancipados, cuando la causa del divorcio determine suspensión o pérdida de la misma, o si los hijos deben quedar bajo guarda.
      5. 5. La condena al pago de los perjuicios a cargo del cónyuge que por su culpa hubiere dado lugar a la nulidad del vínculo, a favor del otro, si este lo hubiere solicitado.
      6. 6. El envío de copia de las piezas conducentes del proceso a la autoridad competente, para que investigue los delitos que hayan podido cometerse por los cónyuges o por terceros al celebrarse el matrimonio, si antes no lo hubiere ordenado.

      Obsérvese que aquí nada dice de la separación de bienes o liquidación de la sociedad conyugal que son asuntos distintos al divorcio, pero que deben seguirle al divorcio, o puede ser previo al divorcio, o junto con él, tema del que nos ocuparemos en otro artículo.

      Efectos de la sentencia de divorcio.

      Los efectos del divorcio se definen por el artículo 160 del código civil de la siguiente manera:

    16. «Ejecutoriada la sentencia que decrete el divorcio, queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso. Así mismo, se disuelve la sociedad conyugal, pero subsisten los deberes y derechos de las partes respecto de los hijos comunes y, según el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí.»

    17. Al divorciarse una pareja su sociedad conyugal se disuelve y se debe proceder a liquidarla, es decir, a repartir los bienes que le corresponden a cada cónyuge, claro está después de pagar las deudas sociales existentes. Además la patria potestad de los hijos sigue correspondiendo a los dos, al igual que la educación y los alimentos de estos.

      En el caso de que el divorcio se haya dado por cualquiera de las causales subjetivas antes mencionadas, el cónyuge inocente, es decir, el que no incurrió en la causal sino el que la alego para divorciarse, puede revocar las donaciones que haya hecho al cónyuge culpable en razón del matrimonio o exigir a este el pago de alimentos; otro efecto del divorcio es que, ninguno de los divorciados podrá invocar la calidad de cónyuge sobreviviente  para heredar abintestato, ni pedir porción conyugal.

      Por último, cuando el divorcio de un matrimonio celebrado en Colombia se ha decretado en el exterior, se regirá por las normas del domicilio conyugal, pero no producirá efectos de disolución, si la causal respectiva no es admitida por la ley colombiana y el demandado no haya sido notificado personalmente o emplazado según la ley de su domicilio.

      Divorcio por mutuo acuerdo.

      El divorcio por mutuo acuerdo existe cuando los dos cónyuges acuerdan divorciarse, lo que se puede hacer mediante sentencia judicial al tenor de la causal 9 que señalada en el artículo 154 del código civil, o mediante notario como más adelante se aborda.

    18. En el divorcio por mutuo acuerdo no hay acusaciones ni reclamaciones, y por consiguiente no hay indemnizaciones de un cónyuge a favor del otro, pues esos pagos o indemnizaciones proceden únicamente cuando el divorcio es culpa de uno de los cónyuges, y cuando se trata de un divorcio por mutuo acuerdo esos aspectos no se discuten y por tanto el juez no se pronuncia sobre ellos.

      Esta es una de las fórmulas ideales para tramitar el divorcio, pues el matrimonio como contrato civil que es, debería terminarse como se inició, por mutuo acuerdo entre las partes.

      El divorcio por mutuo acuerdo no requiere probar ni demostrar nada, pues el único requisito es la manifestación de voluntad de los dos cónyuges.

      En el divorcio por mutuo acuerdo implica ponerse de acuerdo en la decisión de disolver y liquidar la sociedad conyugal, que al ser voluntario no debería ser fuente de conflicto, y máxime cuando se hace de acuerdo a la ley.

      Tramite del divorcio ante notario.

      La forma más sencilla y práctica de divorciarse es mediante escritura pública ante un notario, pues la única causal que se requiere es el mutuo acuerdo, y se prueba con el consentimiento expreso ante el notario, y es lo que se conoce como divorcio exprés.

      Al respecto señala el artículo 34 de la ley 962 de 2005:

    19. «Podrá convenirse ante notario, por mutuo acuerdo de los cónyuges, por intermedio de abogado, mediante escritura pública, la cesación de los efectos civiles de todo matrimonio religioso y el divorcio del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia asignada a los jueces por la ley.

      «El divorcio y la cesación de los efectos civiles ante notario, producirán los mismos efectos que el decretado judicialmente.

      PARÁGRAFO. El Defensor de Familia intervendrá únicamente cuando existan hijos menores; para este efecto se le notificará el acuerdo al que han llegado los cónyuges con el objeto de que rinda su concepto en lo que tiene que ver con la protección de los hijos menores de edad.»

    20. El trámite necesariamente debe hacer por intermedio de apoderado (abogado), y se deben allegar los siguientes documentos:

      1. Registro civil de nacimiento de cada uno de los cónyuges
      2. Registros civiles de los hijos si los hay.
      3. Escrito en el cual se manifieste la voluntad de divorciarse.
      4. Registro civil de matrimonio.
      5. Poder especial conferido a un abogado al cual pueden facultar para que firme la escritura de divorcio.
      6. Acuerdo respecto a las obligaciones legales.
      7. Cuando hay menores de edad el concepto y autorización del defensor de familia que debe contener.
        1. La custodia y el cuidado personal de los hijos.
        2. El régimen de alimentos o cuota alimentaria que comprende además la educación, recreación, salud y servicios públicos.
        3. El régimen de visitas, que implica el tiempo que requiera el padre que no convive con el menor, para compartir con él, ya sea los fines de semana, cada quince días, lo mismo que la temporada de vacaciones, las fechas de cumpleaños, navidad y fin de año, etc.
        4. La cuota alimentaria debe prever un aumento anual de acuerdo con lo establecido por el Índice de precios al consumidor (IPC).
      8. Acuerdo de divorcio que debe contener:
        1. Decisión conjunta de llevar a cabo el trámite de divorcio de matrimonio civil ante notario.
        2. Obligaciones alimentarias entre los cónyuges si hay lugar a ello.
        3. La manifestación del cónyuge de encontrarse o no en estado de gravidez.
      9. Separación de bienes.

      Respecto a la separación de bienes, es un aspecto que por la naturaleza consensual del divorcio se recomienda hacer junto con este ante la notaría y en el mismo procedimiento.

      Se recomienda de ese modo porque la separación de bienes es un asunto que puede ser causa de conflicto y debe aprovecharse la buena voluntad de los cónyuges en el momento del divorcio para hacer un solo acuerdo: divorcio y separación de bienes.

      ¿Qué debo hacer cuando mi cónyuge no quiere darme el divorcio?

      Esta es una discusión que se ha dado muchas veces en distintas instancias por cuando se alega que una persona no puede ser obligada a permanecer casada con quien no desea, y cuando la pareja se niega a darle el divorcio, como se dice popularmente, se crea una enorme frustración y limitación personal.

      El divorcio se consigue fácilmente por mutuo acuerdo, y si eso no es posible, se consigue mediante sentencia judicial si uno de los cónyuges incurre en una causa, pero si tampoco es el caso ¿qué puede hacer el cónyuge que se quiere divorciar?

      Si María se quiere divorciar de Pedro pero Pedro no, María no puede demandar a Pedro para que le dé el divorcio si Pedro no ha hecho nada malo, solo quererla, de manera que María queda atada a su amoroso marido sin que exista poder legal que le permita el divorcio para casarse con Juan a quien ha dado el amor del que Pedro ya no goza.

      En esta situación, lo único que puede hacer María, como ya señalamos unas líneas atrás, es abandonar a Pedro e irse a vivir con Juan, esperar dos años y ahí si demandar a Pedro para que el juez le conceda el divorcio mediante sentencia judicial.

      El divorcio religioso o eclesiástico.

      Un matrimonio religioso o eclesiástico como el católico, es hasta que la muerte los separe, es decir que la muerte es la única salida a dicho matrimonio, pero desde el punto de vista civil, existe la figura llamada cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, que es lo mismo, un divorcio en los términos que hemos explicado en esta nota.

      Recordemos lo que dice el artículo 160 del código civil sobre los efectos del divorcio:

      «Ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso, así mismo, se disuelve la sociedad conyugal, pero subsisten los deberes y derechos de las partes respecto de los hijos comunes y, según el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí.»

      En cualquier caso se disuelve la sociedad conyugal, y persisten los deberes y derechos respecto a los hijos si los hubiere, y la sociedad conyugal se disuelve en la misma forma y en los mismos términos independientemente de si el matrimonio fue civil o religioso.

      Es decir que se puede demandar la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso por las mismas causales ya señaladas y siguiendo el mismo procedimiento.

      La cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso se puede hacer mediante una demanda o por mutuo acuerdo ante una notaría en los términos ya explicados.

      En resumen, en términos reales el divorcio es el mismo trátese de un matrimonio civil o religioso; lo que cambia es su denominación más no su contenido ni su procedimiento.


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